Es un procedimiento, administrativo, notarial o judicial por el cual se rectifican los errores u omisiones cometidos al momento de registrar datos o información de una persona en las partidas o actas de nacimiento, matrimonio o defunción.
Cuando las partidas o actas de nacimiento, matrimonio o defunción presentan errores u omisiones en el nombre, el sexo, las fechas, el estado civil, entre otros.
Hacerlo es impostergable, porque la existencia de errores u omisiones impide recibir una herencia, contraer matrimonio, recibir una pensión, acceder a programas sociales, entre otros.
En las partidas o Actas de nacimiento, matrimonio o defunción, se pueden presentar los siguientes tipos de errores:
Por OMISIÓN: Ocurre cuando se omiten o no se consignan datos de la persona, sus padres o cónyuges. Ejemplo: Se le consigno un solo nombre, se omitió el apellido materno etc.
Por ENMENDADURA: Cuando se producen alteraciones o modificaciones de los datos consignados por el registrador civil. Ejemplo: sobreescritura, tachas, interlineado, uso de corrector, borrado, raspados, entre otros.
ERROR AL CONSIGNAR DATOS: Ocurre cuando el registrador civil consigna datos que errados en la partida o acta. Por ejemplo: Datos mal escritos o con errores ortográficos, se consigna a la madre como casada cuando no lo es, se registran los prenombres y/o apellidos con tildes cuando no lo tienen, cuando se registran los apellidos invertidos, cuando se colocan fechas inexistentes.
Dependiendo de la naturaleza de los errores u omisiones, se puede optar entre tres tipos de trámites de rectificación:
Administrativo: Se realiza ante el Registro Nacional de Estado Civil RENIEC. Procede si los errores u omisiones provienen de los Registradores Civiles y se puede advertir de la propia partida u otros documentos que prueben tal hecho.
Notarial: Ante la notaría pública del domicilio de la persona cuya partida se pretende rectificar. Procede si los errores u omisiones resultan evidentes en la propia partida u otros documentos probatorios que acrediten tal hecho.
Judicial: Se realiza ante el Juez de Paz Letrado del domicilio de la persona cuya partida se pretende rectificar, como proceso no contencioso. Procede cuando hay errores u omisiones complejas que el Juez tiene que evaluar y analizar. También cuando se tengan que rectificar partidas de personas fallecidas y/o peruanos nacidos, casados o fallecidos en el extranjero e inscritos en nuestros consulados.
Sí, es posible rectificar una partida de nacimiento, matrimonio o defunción de peruanos residentes en el extranjero y registrada en nuestros consulados, través de un proceso judicial de Rectificación de Partida, tal como lo dispone el artículo 826° el Código Procesal Civil.
Los padres o tutores de menores de edad pueden solicitarla, ya que son sus representantes legales.
En el caso de una persona mayor de edad, la misma persona o su apoderado legal debe solicitarla.
Cuando una persona mayor de edad no puede manifestar su voluntad, la persona designada como “apoyo” debe hacer la solicitud, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1384, que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.
Si la persona ha fallecido, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad pueden demandarla judicialmente.
Cualquiera de los cónyuges puede solicitar la rectificación de partida de matrimonio. Si ambos han fallecido, cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad puede hacerlo.
Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido puede demandar la rectificación de partida de defunción.
Si la persona fallecida no tenía parientes, el Ministerio Público puede solicitar la rectificación.
No es posible, pues no se trata de una rectificación por error u omisión incurrida en una acta o partida, sino se trata de un cambio de nombre y/o de sexo, lo cual es materia de otro proceso.
Si lo que se pretende es cambiar la identidad de una persona, será el Juez Civil, quien luego de evaluar el caso, accederá, si considera que los motivos que fundamentan la solicitud se encuentran justificados. [STC 2273-2005-PHC/TC, fundamento 20].
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