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regimen de visitas y pensión alimenticia

¿Se puede condicionar el Régimen de Visitas del padre, a encontrarse al día en el pago de la Pensión de Alimentos?

El Régimen de Visitas es el derecho-deber de los padres que no ejercen tenencia de sus hijos a relacionarse y comunicarse con ellos. Se procura la subsistencia y consolidación de la relación paterno-filial, luego de la separación de los progenitores. Implica cada una de las relaciones personales necesarias y requeridas para el desarrollo y fortalecimiento de las relaciones familiares.

Al producirse la ruptura de la convivencia familiar, se puede afectar la relación del padre o madre con sus hijos, cuando no se ejerce la tenencia de ellos. Por ello, a través del Régimen de Visitas se busca un mayor acercamiento de los menores con sus progenitores para reconstruir, la relación que existían mientras vivían bajo el mismo techo y proteger así, sus legítimos afectos y solidaridad familiar, teniendo siempre como principal objetivo el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, que se encuentran en una situación que él o ella no quisieron ni provocaron.

Los objetivos que se persigue con el Régimen de Visitas, son variados pues entre otros se busca:

  1. Fortalecer la relación y comunicación del padre no custodio y sus hijos.
  2. Fomentar el involucramiento del padre no custodio en la atención, cuidado, educación y salud de sus hijos.
  3. Estrechar los lazos afectivos y de solidaridad familiar del menor con su familia extendida: Abuelos, tíos, primos hermanos, entre otros
  4. Reconstruir lo mejor posible en el menor el vínculo familiar dañado por las desavenencias de los padres.
  5. Priorizar el Interés Superior del Niño. Niña y adolescente, en cualquier decisión que se adopte en relación a los menores.

Nuestro código civil en su artículo 422° al tratar sobre las relaciones personales con los hijos dispone lo siguiente:

Artículo 422.- En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias.

Asimismo el artículo 88° del Código de Los Niños y Adolescentes dispone que:

Artículo 88.- Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. (…). El Juez, respetado en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior de Niño del adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su Bienestar”.

Como se puede advertir, esta norma promueve el derecho de visitas entre padres e hijos, sin embargo, condiciona la misma al cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias a favor de sus hijos.

¿Se puede condicionar régimen de visitas a estar al día con la pensión de alimentos?

Debemos de tomar en cuenta que el Código de los niños y adolescentes fue promulgado por Ley 27337 del 07 de agosto de 2000 y a la fecha han trascurrido casi 20 años, en los cuales el Estado Peruano se ha adherido a una serie de Tratados, Convenios y Convenciones Internacionales que protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha generado extensa doctrina jurisprudencial, donde se ha superado el criterio restrictivo de vinculación parental proveniente de tener que acreditar el cumplimiento o imposibilidad del incumplimiento de la obligación alimentaria y ha priorizado el principio-norma del Interés Superior del Niño, niña y adolescente, y por ende NO SE REQUIERE QUE EL PADRE SE ENCUENTRE AL DÍA EN EL PAGO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS PARA OBTENER DEL JUEZ DE FAMILIA UN RÉGIMEN DE VISITAS.

Como ejemplo podemos destacar el Considerando Quinto de la CASACIÓN N° 4253-2016, LA LIBERTAD, que fundamenta este criterio en lo siguiente:

Quinto.- Bajo este contexto normativo nacional, supranacional, doctrinario y jurisprudencial, revisada la sentencia de vista materia de casación, al resolver la causa, la Sala Civil Superior no ha tomado en cuenta primeramente el interés superior del niño, puesto que, por más que el padre no se encuentre al día en las pensiones alimentarias, eso no quiere decir que esta situación pueda estar por encima del derecho del padre a relacionarse con su hija, puesto que, también es una necesidad que el mismo no desatienda las necesidades emocionales y espirituales de la menor y en atención a que el derecho del niño se circunscribe a la relación directa que debe mantener con su progenitor, el papel de este no se agota con la sola provisión de alimentos, pues su objetivo final es el contacto directo con su hija; por consiguiente, pretender fijar un régimen de visitas supeditado a una pensión de alimentos de ninguna forma supone preservar el interés superior de la menor, muy por el contrario la menoscaba y perjudica. 

Como se puede advertir, la Corte Suprema ha ponderado razonablemente el interés superior del niño, respecto a las relaciones familiares originadas por la filiación dinámica, pues si bien es deber de todos los jueces de fundamentar sus decisiones en la ley, sin embargo ello, debe darse también, atendiendo a un derecho superior, como es la búsqueda del máximo bienestar del niño y el pleno cumplimiento de sus derechos.  


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